Escrito por Xavier Albó (*)
La Ley transitoria para las elecciones nacionales de fin de año está ahora en manos del Congreso en pleno. La Cámara de Diputados, donde hay mayoría del MAS, aprobó un texto y este jueves el Senado, dominado por la oposición, aprobó otro. Aquí me pronunciaré sólo sobre uno de sus aspectos más novedosos: las circunscripciones especiales “indígena originario campesinas”.
Según el art. 146 de la nueva Constitución Política del Estado CPE, “se establecerán solamente en el área rural y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinas constituyan una minoría poblacional”. Por tanto, no entran aquí ni quechuas ni aymaras que, al ser mayoritarios en bastantes circunscripciones, ya tienen de sobra asegurada su participación por la vía ordinaria. Por eso Conamaq no logró las circunscripciones especiales que pedía para áreas de ayllus.
Mientras ese artículo 146 dice que “se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento”, el siguiente art. 147-III precisa que, para ellas, “no deberán ser criterios condicionantes la densidad poblacional ni la continuidad geográfica”. ¿Se contradicen? Pienso que el art. 146 se refiere a que debe haber más circunscripciones especiales ahí donde haya más población indígena originaria minoritaria, mientras que el art. 147 contrasta genéricamente esas circunscripciones “especiales” con las demás uninominales: la población de las primeras no debe calcar la de las segundas, así como tampoco debe tener el mismo criterio de continuidad geográfica.
La razón es clara: lo que se busca es asegurar la presencia de esos pueblos tan minoritarios en la Asamblea Legislativa Plurinacional a pesar de su pequeño peso demográfico y su dispersión geográfica. De lo contrario, dicha Asamblea nunca llegaría a ser suficientemente “plurinacional” y aumentaría el riesgo de que estos pueblos nunca lleguen a estar presentes.
La oposición ha argüido que ello va contra el principio del valor igual de cada voto. En realidad, lo contrapone dialécticamente a otro principio: equidad con los grupos más marginados. ¿Acaso no ocurre lo mismo cuando la misma CPE (tanto la anterior como la actual) define un número fijo de senadores para cada departamento sea grande o chico? En Pando, por ejemplo, un solo voto para senador vale 47 veces más que en La Paz; e incluso ocho veces más, para diputado, cuyo número se supone basarse en la densidad demográfica. Pero la oposición ya no protesta por ello porque en ese caso le conviene...
¿Cuántos diputados indígenas minoritarios deben garantizarse? El proyecto de diputados propone 14, con candidatos avalados por sus organizaciones de base, como se hizo ya en las reformas neoliberales de los años 90 para nombrar a miembros de los Consejos Educativos y de los Consejos Agrarios. El del Senado opositor dice que el número se verá “por densidad demográfica” (minimizando la “discriminación positiva”), pero pasa la pelota a la Corte Electoral para que ella lo defina y elimina el aval de sus organizaciones de base para presentar candidatos. Unos y otros hacen cálculos de aritmética política. En todo caso, sean 14 o menos, no pueden llegar a ser uno por mini pueblo/nación, como con demagógico espanto profetizaban los partidarios del “no”. En las circunscripciones especiales que abarcan a varios pueblos ellos ya verán el modo para que varios se sientan representados por su diputado común y que éste sea nombrado de alguna forma rotatoria, como ya ocurre en sus organizaciones de base.
Otra innovación importante es que una circunscripción especial de La Paz deberá reservarse para los afrobolivianos, que antes del art. 32 de la nueva CPE estaban totalmente invisibilizados incluso en el censo.
Más controversial es si esas circunscripciones para indígenas minoritarios, deberán sustraerse del cupo plurinominal (diputados) o del cupo uninominal (Senado). La segunda fórmula respeta mejor la paridad entre diputados pluri y uninominales, del art. 146 de la CPE. Pero sacarlos a todos de una u otra circunscripción regular distorsiona el mecanismo. La solución salomónica sería sacarlos por igual de ambas categorías, manteniendo así la paridad y dejando las circunscripciones de indígenas minoritarios como una tercera categoría “especial”.
*Xavier Albó es antropólogo, lingüista y jesuita.
La Ley transitoria para las elecciones nacionales de fin de año está ahora en manos del Congreso en pleno. La Cámara de Diputados, donde hay mayoría del MAS, aprobó un texto y este jueves el Senado, dominado por la oposición, aprobó otro. Aquí me pronunciaré sólo sobre uno de sus aspectos más novedosos: las circunscripciones especiales “indígena originario campesinas”.
Según el art. 146 de la nueva Constitución Política del Estado CPE, “se establecerán solamente en el área rural y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinas constituyan una minoría poblacional”. Por tanto, no entran aquí ni quechuas ni aymaras que, al ser mayoritarios en bastantes circunscripciones, ya tienen de sobra asegurada su participación por la vía ordinaria. Por eso Conamaq no logró las circunscripciones especiales que pedía para áreas de ayllus.
Mientras ese artículo 146 dice que “se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento”, el siguiente art. 147-III precisa que, para ellas, “no deberán ser criterios condicionantes la densidad poblacional ni la continuidad geográfica”. ¿Se contradicen? Pienso que el art. 146 se refiere a que debe haber más circunscripciones especiales ahí donde haya más población indígena originaria minoritaria, mientras que el art. 147 contrasta genéricamente esas circunscripciones “especiales” con las demás uninominales: la población de las primeras no debe calcar la de las segundas, así como tampoco debe tener el mismo criterio de continuidad geográfica.
La razón es clara: lo que se busca es asegurar la presencia de esos pueblos tan minoritarios en la Asamblea Legislativa Plurinacional a pesar de su pequeño peso demográfico y su dispersión geográfica. De lo contrario, dicha Asamblea nunca llegaría a ser suficientemente “plurinacional” y aumentaría el riesgo de que estos pueblos nunca lleguen a estar presentes.
La oposición ha argüido que ello va contra el principio del valor igual de cada voto. En realidad, lo contrapone dialécticamente a otro principio: equidad con los grupos más marginados. ¿Acaso no ocurre lo mismo cuando la misma CPE (tanto la anterior como la actual) define un número fijo de senadores para cada departamento sea grande o chico? En Pando, por ejemplo, un solo voto para senador vale 47 veces más que en La Paz; e incluso ocho veces más, para diputado, cuyo número se supone basarse en la densidad demográfica. Pero la oposición ya no protesta por ello porque en ese caso le conviene...
¿Cuántos diputados indígenas minoritarios deben garantizarse? El proyecto de diputados propone 14, con candidatos avalados por sus organizaciones de base, como se hizo ya en las reformas neoliberales de los años 90 para nombrar a miembros de los Consejos Educativos y de los Consejos Agrarios. El del Senado opositor dice que el número se verá “por densidad demográfica” (minimizando la “discriminación positiva”), pero pasa la pelota a la Corte Electoral para que ella lo defina y elimina el aval de sus organizaciones de base para presentar candidatos. Unos y otros hacen cálculos de aritmética política. En todo caso, sean 14 o menos, no pueden llegar a ser uno por mini pueblo/nación, como con demagógico espanto profetizaban los partidarios del “no”. En las circunscripciones especiales que abarcan a varios pueblos ellos ya verán el modo para que varios se sientan representados por su diputado común y que éste sea nombrado de alguna forma rotatoria, como ya ocurre en sus organizaciones de base.
Otra innovación importante es que una circunscripción especial de La Paz deberá reservarse para los afrobolivianos, que antes del art. 32 de la nueva CPE estaban totalmente invisibilizados incluso en el censo.
Más controversial es si esas circunscripciones para indígenas minoritarios, deberán sustraerse del cupo plurinominal (diputados) o del cupo uninominal (Senado). La segunda fórmula respeta mejor la paridad entre diputados pluri y uninominales, del art. 146 de la CPE. Pero sacarlos a todos de una u otra circunscripción regular distorsiona el mecanismo. La solución salomónica sería sacarlos por igual de ambas categorías, manteniendo así la paridad y dejando las circunscripciones de indígenas minoritarios como una tercera categoría “especial”.
*Xavier Albó es antropólogo, lingüista y jesuita.
No hay comentarios:
Publicar un comentario