Por:Farit L. Rojas Tudela
El documento denominado Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, tiene un vicio de origen y es que no existen en la Constitución Política del Estado vigente la figura de Departamentos Autónomos, es más ni siquiera existe la figura de Prefectura, sólo de Prefecto, así en palabras del abogado Juan Carlos Urenda "el primer párrafo del artículo 109 de la CPE define el modelo centralista de la administración pública departamental: En cada departamento, el poder ejecutivo está a cargo y se administra por un prefecto designado por el presidente de la República. Nótese que ni el artículo 109 en análisis, ni el 110, ni ninguno de la Constitución boliviana se refieren a las prefecturas (sólo a los prefectos). Constitucionalmente las prefecturas no existen. Las palabras prefectura o gobierno departamental no existen en la Constitución vigente" (Juan Carlos Urenda, Autonomías Departamentales, Santa Cuz- Bolivia: Ed. El País, 2003: página 126). Es decir, una autonomía precisa y depende de una reforma constitucional.
El Estatuto se dice aprobado en sus tres etapas: Grande, Detalle y Revisión। Lo que no señala el documento es cual la autoridad competente que aprueba el estatuto, siendo en consecuencia aplicable el artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente, pues no existe un órgano del Estado con estas competencias a la fecha, ni siquiera el Congreso posee en el marco de la actual CPE estas competencias.
CPE vigente
Artículo 31.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.
El artículo 4 de la CPE vigente fija una limitación al ejercicio de soberanía del pueblo, en concordancia con lo señalado por el artículo 1 y 2 de la CPE vigente, establece que el pueblo no puede ejercer de manera absolutamente directamente la soberanía (sino es por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa ciudadana y el referendum), por ello el Estado adopta para su gobierno la forma democrática representativa que permite la elección de sus representantes y la democracia participativa, a través de los institutos de la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum (además de otros mecanimos de participación ciudadana consignados en la normativa referente a la participación popular pero sólo en la esfera municipal y mediante Ley de la República N°1551). Por lo tanto el ejercicio de la Soberanía está delegado a tres órganos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no así a la Prefectura (inexistente en la CPE) ni el Consejo Departamental ni niguna Junta pre autonómica.
El Estatuto, en su preámbulo hace referencia al Cabildo del millón, al respecto se debe recordar que el artículo 4 de la CPE vigente no otorga validez a la figura del Cabildo del millón, es más, el mismo señala que toda reunión de personas que se atribuyan la soberanía del pueblo comete delito de sedición. En el mismo entendido se encuentra el artículo 123 y 124 del Código Penal.
Código Penal Artículo 123.- Serán sancionados con reclusión de uno a seis años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares, o transtornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.
Artículo 124.- Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
La CPE vigente no reconoce autonomías ni ofrece un marco para el establecimiento de las mismas, es por ello que el referendum realizado el año 2005 señala la vinculatoriedad a la Asamblea Constituyente, y en consecuencia al producto de ésta: el texto constitucional que sería llevado a referendum, es decir que primero se precisa modificar la CPE vigente y esto, según el artículo 230 y 232, es sólo posible a través del Congreso de la República o a través de una Asamblea Constituyente. En los últimos años Bolivia recurrió a la figura de la Asamblea Constituyente (AC) la cual culminó sus actividades presentando un texto constitucional que deberá ser elevado a referéndum. Se desconoce un intento de reforma parcial vía el Poder Legislativo.
Hoy se dice que la Asamblea Constituyente (AC) y sus actos son o fueron inconstitucionales, al respecto se debe recordar el artículo 2 de la Ley 1836.
Ley del Tribunal Constitucional N°1836 Artículo 2.- Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
Es decir que se presume la constitucionalidad de un acto y resolución de un órgano del Estado como la Asamblea Constituyente (AC), reconocida por el artículo 4 de la CPE, hasta que esta resolución o acto no sea demandada al Tribunal Constitucional, y a la fecha que se escribe este texto no se conoce alguna demanda al respecto, tal vez porque no exista razones de fondo para hacerlo, tal vez se precise para la Autonomía que se pretende de este nuevo texto constitucional (aunque si revisamos el texto aprobado por la AC la autonomía propuesta en el Estatuto de Santa Cruz no se enmarca en lo aprobado).
Retornando al tema del presente ensayo, se señala en los medios de comunicación y en las disposiciones transitorias del Estatuto la necesidad de un referendum para darle una validez, al respecto es dubitable la legalidad de la realización de un nuevo referéndum sobre autonomías si no existe un marco legal que posibilite la aprobación de un Estatuto con tantas competencias que a la fecha son del Gobierno Nacional, sin la modificación de la actual CPE.
El Estatuto se auto otorga competencias (artículo 6), decimos se auto otorga debido a que debe ser la CPE la que otorgue estas competencias y no así el Estatuto, su preocupación gira en torno a tierras (que se le dedica una parte del Estatuto: Sección tercera, artículos del 102 al 109), recursos naturales (artículos 86 al 93), bosques (artículos 110 al 112), hidrocarburos (artículos 114 al 117) tributos propios con posibilidad de exenciones –es decir de que no paguen impuestos- a favor de quien el Prefecto y la Asamblea Departamental determinen (artículos 122 al 125, y del 135 al 137), una ciudadanía denominada condición política de cruceño que habilita el ejercicio de derechos políticos en el Departamento privando de estos derechos a los no cruceños. Se plantea una Corte Superior de Distrito que sería la última instancia en temáticas departamentales (artículos 140 al 144), negando la posibilidad de un Tribunal Constitucional o de una Corte Suprema de Justicia, esta Corte Superior de Distrito es además elegida por el mismo gobierno departamental (el prefecto y la asamblea departamental), quebrando la unidad del Poder Judicial, y la independencia del mismo. Sucede lo mismo con la Fiscalía Departamental.
También existen datos sui generis, como por ejemplo la creación conceptual de que ¡el mestizo es una raza! (artículo 161) generando un descubrimiento en biología tan grande que es desconocido por los biólogos en el mundo, así también se señala que en Santa Cruz sólo existen cinco posibilidades de pertenencia indígena (artículo 161), es decir que si un ciudadano quiere autoidentificarse con un pueblo indígena en Santa Cruz sólo posee cinco opciones, en clara violación a los Derechos de los Pueblos indígenas aprobados por la ONU. Otro dato sui generis es la asignación de competencias a las autonomías municipales (artículo 167) en franca violación a la Ley 2028 de Municipalidades, sin contar con la creación de un propio órgano electoral, de un propio consejo de la judicatura, y hasta la negación de la autonomía indígena reconocida hoy en día en el mundo moderno hasta por la ONU.
Tomando en cuenta que este Estatuto sea sólo una propuesta, llama la atención las disposiciones transitorias, en las que se establece que el Gobierno Departamental de Santa Cruz no se someterá al Control de Constitucionalidad, lo cual es claramente arbitrario y peligroso para el Estado de Derecho. Se podría ser condescendiente y señalar que es lógico que no se someta en la medida en que legalmente no existe, y de acuerdo al artículo 31 de la CPE sus actos son nulos, y de acuerdo al artículo 32 de la CPE nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, al no existir este Gobierno Departamental, ni las competencias para faccionar este Estatuto no se está obligado como ciudadano libre al cumplimiento de este texto que tiene mas tintes de panfleto político que de norma legal pues no posee un mínimo asidero legal.
La autonomía es un proceso vital para Bolivia, pero enmarcada en una nueva CPE. Lo contradictorio es que grupos de personas, como los que elaboraron este Estatuto, que parecen estar luchando por la autonomía, hoy en día, rechazan la modificación a la CPE realizada por la AC, es decir, al negar la reforma constitucional, niegan también las posibilidades de una autonomía, y al generar este tipo de propuestas tan extremas e ilegales, y hasta irracionales, retrasan el proceso de descentralización que precisa el país.
Es posible recuperar muchas ideas del Estatuto presentado, y es posible que el proceso de descentralización política necesite una mayor precisión, una mayor discusión. En este sentido es bienvenida la idea del estatuto, lo que considero muy peligroso es rechazar una modificación a la CPE por un lado, y por otro, intentar convencer a una población de que un Estatuto autonómico pueda ser aprobado sin un marco legal de referencia.
Farit Rojas Tudela <faritrojas@yahoo.com>
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