29 de enero de 2008

El decadente poder judicial

Por: Tamer Medina Hoyos

La Sentencia Constitucional 0085/2006 declaro inconstitucional prácticamente todo el D.S. 28695 mediante el cual, el Presidente de la Republica pretendió fortalecer la lucha contra la corrupción creando nuevas atribuciones para el ministerio público y el poder judicial, además de crear el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción.

El Tribunal Constitucional argumento que el poder ejecutivo no tiene atribuciones legislativas, es decir no puede crear ley y, la ley es la única que le puede dar nuevas atribuciones a instituciones como el poder judicial y el ministerio publico. El poder ejecutivo solo puede reglamentar la ley, no suplirla mediante Decreto Supremo. El poder ejecutivo "…pretende normar y regular aspectos que por mandato constitucional únicamente puede ser materializado mediante una ley de la Republica…" declaró el tribunal constitucional.

Además, el tribunal constitucional declaro que según el inciso 17 del artículo 59 de la Constitución vigente el único que tiene atribuciones para crear institucionalidad estatal (ampliar las ya existentes o crear nuevas instituciones), es el poder legislativo. O sea que crear nuevas entidades estatales, autonomías por ejemplo, asignarles recursos y competencias en el marco de la constitución vigente, es atribución única y exclusiva del poder legislativo.

A pesar de la buena intención del presidente, el tribunal constitucional tuvo razón, dentro de un estado de derecho todas las formas de administración estatal (institucionalidad estatal) se crean por ley. Por ejemplo, para viabilizar la descentralización administrativa y permitir que las prefecturas se organicen en función de sus necesidades, se lo hizo mediante la ley de descentralización creada de acuerdo con el procedimiento legislativo establecido en la Constitución vigente.

Es en este marco jurídico, el de la constitución vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - que tanto exigen respetar los prefectos de la media luna - que hay que analizar la legalidad del proceso de elaboración de los estatutos autonómicos que, en realidad pretenden ser normas jurídicas para crear institucionalidad estatal departamental, (autonomías departamentales), con atribuciones y competencias propias.

Entonces, cual es la base legal de la atribución que se dan los prefectos para legislar (estatutos autonómicos) en el ámbito departamental? Veamos, en el caso del departamento de Tarija, un acuerdo de algunos alcaldes (electos pero no para legislar), el prefecto (electo pero no para legislar), algunos parlamentarios (electos para legislar en el ámbito del congreso nacional), algunos consejeros departamentales (designados a dedo y sin competencia legislativa), algunos constituyentes (electos para crear institucionalidad en el ámbito de la constituyente) y algunos dirigentes cívicos (elegidos a dedo), deciden constituir la junta provisional autonómica para redactar el estatuto autonómico, es decir para crear ley e institucionalidad estatal en el ámbito departamental.

Dicho de otro modo, unos cuantos sin atribución ni competencia legislativa, deciden romper con el Estado de Derecho, agarrar por su cuenta los resultados del referéndum autonómico (vinculantes a la constituyente) e inventar un procedimiento legislativo para hacer ley departamental (estatutos); según la imaginación del prefecto de Tarija Mario Cossio, el hecho jurídico que daría legalidad a la ley departamental es un referéndum departamental mediante el cual se aprobaría el estatuto redactado por la junta provisional autonómica.

Cossio, justifica su "imaginativo procedimiento legislativo" (aberración jurídica) en parte del párrafo I del articulo 4 de la actual Constitución que dice "El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el referéndum…" Lo que no dice Cossio (oculta) es que mencionado párrafo continúa diciendo "…establecidos por esta Constitución y normados por Ley."
Pero la demagogia del discurso prefectural en el caso de Tarija va mucha mas allá ya que, también toma parcialidades de la ley del referéndum (Ley 2769) ocultando lo que no le conviene, de esta forma el prefecto de Tarija nunca menciona en su verborrea discursiva el articulo 1 de mencionada ley que establece: "De conformidad con el articulo 4 de la Constitución (…), el referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, (…) exprese su criterio sobre normas (leyes), políticas o desiciones de interés publico."

Los prefectos de la media luna ocultan esta parte de la ley del referéndum por que a partir de ella queda claro que, el referéndum relacionado a la creación de leyes (normas), no es un mecanismo legislativo, es un mecanismo de consulta que se desarrolla dentro de un procedimiento legislativo y, de acuerdo a la constitución vigente y la jurisprudencia establecida por la sentencia constitucional Nro. 0085/2006, el procedimiento legislativo solo puede ser desarrollado por el poder legislativo, mucho más si la intención fuese crear nueva institucionalidad estatal como son las autonomías departamentales.

Cabe aclarar en esta parte que en prácticamente todo el mundo, el referéndum vinculado a la creación de leyes (normas) es parte del procedimiento legislativo no es el procedimiento legislativo. El referéndum, es algo así como una potestad de veto que tiene el pueblo para decidir si una ley elaborada por el poder legislativo va o no, pero de ninguna manera implica que el pueblo, organizaciones sociales, autoridades del poder ejecutivo, etc. asuman las tareas propias del procedimiento legislativo. El referéndum no crea ley. El referéndum da vía libre o veta una ley.

Es importante aclarar también que, si bien es cierto que la ley del referéndum establece el referéndum departamental, las posibilidades que estos se lleven adelante en el marco de un procedimiento legislativo departamental para el establecimiento de normas que creen institucionalidad estatal departamental, todavía no han sido desarrolladas por la legislación vigente puesto que, la institucionalidad estatal departamental actual no tiene competencia legislativa. Precisamente por ello, la misma ley del referéndum en el párrafo III del articulo 6 dispone que "En tanto no exista un gobierno departamental electo por voto popular (ojo no dice prefecto, dice gobierno departamental), el referéndum departamental será convocado por el Congreso Nacional…".

Esta ultima disposición, es coherente con lo expuesto hasta ahora, ya que demuestra que el referéndum sobre normas (leyes) forma parte de un procedimiento legislativo y que al no existir competencia legislativa a nivel departamental, la creación de institucionalidad estatal departamental solo puede ser desarrollada por el congreso nacional, el único órgano que en el ámbito de la Constitución vigente, puede crear ley e institucionalidad estatal por lo que, cualquier egresado de derecho se daría cuenta de la ruptura del estado de derecho y la democracia que pretenden hacer los prefectos de la media luna al inventarse su propio procedimiento legislativo de facto para hacer sus estatutos autonómicos.

Ahora bien, ¿por que la "III Reunión Nacional del Poder Judicial de Bolivia" que se desarrolló en la ciudad de Tarija los días 15 y 16 de enero no opinó en torno a la aberración jurídica que es el proceso de "legislación" inventado por los prefectos para aprobar los estatutos autonómicos? ¿Por qué el poder judicial se limito a emitir una opinión totalmente incoherente e inconsistente en contra de la legalidad del Proyecto de Constitución?

La respuesta es obvia, no queda duda que los representantes del poder judicial, han jugado el papel de cipayos del poder político económico al que le deben sus cargos. Por eso, se suman sin fundamento válido ni razonado a cuestionar el proyecto de Constitución y guardan silencio funcional (servil) ante la aberración jurídica que es el proceso de creación del Estatuto autonómico iniciado por los prefectos de la media luna.

Veamos, la declaración política del poder judicial dice que el proyecto de la nueva constitución es ilegal por que, entre otros motivos, "…se aprobó vulnerando el Reglamento General de la Asamblea Constituyente, arts. 7, 50,…". ¡Inaudito¡ siendo jueces que tienen que razonar y fundamentar sus fallos relacionando los hechos con el derecho, los firmantes de la declaración no dicen por que y como se violó dicho reglamento y se limitan a repetir lo que dijeron públicamente Tuto Quiroga, Mario Cossio, Rubén Costas y otros padrinos, ignorando por completo la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en el A.C. 568/2007-CA que rechazo una demanda interpuesta por constituyentes de podemos y camino al cambio (MNR-FRI), declarando que el tema del Reglamento de la Asamblea Constituyente no hace al procedimiento de reforma de la Constitución y corresponde a la constituyente la atribución plena de definir como funciona.

Solo este ejemplo, demuestra el rol de cipayo político del decadente poder judicial que de una forma u otra esta vinculado y vive del poder político económico que defiende. ¿Pruebas?, en el caso de Tarija, la señora Miriam Vedia esposa del presidente de la Corte Superior de Justicia, Fredy Martínez Ovando (firmante de la declaración política del poder judicial) entró a trabajar a la Prefectura del Departamento en el cargo de responsable del saneamiento de inmuebles. Pero eso no es todo, su hijo, Freddy Martínez Vedia, solo en el primer semestre del 2007 firmo dos contratos como consultor individual con la prefectura por un monto total de Bs. 215.000; hay mucho más y documentado pero, lo expuesto hasta aquí da base a la pregunta del millón ¿Que imparcialidad puede garantizar esta simbiosis de poderes decadentes?.

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